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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.


Hablar de bienes en el derecho mexicano, es hablar de las reglas sobre la propiedad, derecho real y posesión de las cosas. Muchas veces, nuestros textos normativos no dan una definición jurídica de algún concepto, sino más bien lo clasifican, es decir, en vez de una definición tenemos una clasificación, pues el tema de los bienes no es la excepción, por ende, resulta racional y necesario contar con una clasificación que permita distinguirlos, si no podemos definirlos.


La palabra “bienes” proviene del latín bene. Y tiene el significado de “cosas de valor”. Su acepción jurídica se limita a todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación, es decir, que no se encuentren fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley, en términos del libro segundo, titulo primero del Código Civil Federal (CCF) artículos 747, 748 y 749.


La clasificación de los bienes se encuentra en términos del libro segundo, titulo segundo del Código Civil Federal, tema que es referente del derecho privado. Los bienes se clasifican en:


1.- Bienes inmuebles (Art 750 al 751 del CCF)

2.- Bienes muebles (Art 752 al 763 del CCF)

3.- Bienes Considerados según las Personas a Quienes Pertenecen (Art 764 al 773 del CCF)

4.- Bienes mostrencos (Art 774 al 784 del CCF)

5.- Bienes Vacantes (Art 785 al 789 del CCF)


El CCF en los 2 primeros en el listado de la clasificación de bienes, escudriña lo que son los bienes inmuebles y muebles; su principal separación y diferencia, tal como lo indica su denominación, es la posibilidad de que sean movidos o trasladados. Aunque como ya se mencionó desde un principio, los textos normativos no dan definiciones en muchas ocasiones, sino clasificaciones. Y el artículo 750 del CCF, clasifica los bienes inmuebles. Aun asi, El artículo 751 del CCF, esclarece que Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio.


Por otro lado, los bienes muebles a diferencia de los bienes inmuebles, no dan como tal una clasificación, si no una combinación de definición y clasificación, por ejemplo, los numerales 752 y 753 del CCF estipulan que los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por una fuerza exterior o por disposición de la ley (es decir, da una definición) y en los arts. 754, 755, 756, 757, 758, 759 CCF vemos una clasificación. Y el 759 es brutal al decir que en general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.


En el artículo 763 del CFF los bienes muebles vuelve a clasificar dichos bienes como fungibles y no fungibles. los que sean viables de reemplazar por otros de la misma especie, calidad y cantidad serán fungibles; los que no, serán no fungibles. Es decir, por ejemplo, el dinero (moneda de curso legal) es un bien mueble fungible, pues se puede trasladarlo de un lugar a otro en la cartera o pantalón y se puede cambiar, sin ningún problema, por numerarios con las mismas características. Por otra parte, un no fungible sería el “Autorretrato” de Van Gogh, ya que es una obra única, que, debido a la técnica e inspiración del autor, es imposible de sustituir por cualquier otra.


Luego tenemos los bienes Considerados según las Personas a Quienes Pertenecen, el articulo 764 clasifico estos bienes en 2: los que son de dominio del poder público y los que son propiedad de los particulares. Los primeros son bienes que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios (765) y los segundos son todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley (772 CCF).


En el punto numero cuatro de esta clasificación de bienes, tenemos los bienes mostrencos que son aquellos muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore (Art 774 CCF) lo característico de esta clasificación de bienes es que aquí el dueño se ignora por completo, entonces al que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, pues al no tener dueño debes de reportar a las autoridades la cosa hallada, donde dicha autoridad en el plazo de 1 mes fijara avisos en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo (1 mes) se rematará la cosa si no se presentare reclamante (dueño), pero entonces que beneficio tiene el hallarse este tipo de bien abandonado o perdido? Pues si no se encontrase un dueño pasado el plazo de 1 mes esta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.


Por último, tenemos los bienes Vacantes, estos son bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido, el que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes, el denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie.


Ahora bien, a diferencia de los bienes mostrencos, los bienes vacantes son inmuebles que no tienen dueño, en cuanto a los bienes mostrencos son bienes muebles que de igual forman carecen de dueño.


LCP EDUARDO MANZO LINARTE

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